Integridad y prevención del delito en los clubes profesionales de fútbol
Como cada año, según se acerca el final de la temporada de fútbol en primera y segunda división, los clubes comienzan a preparar el cumplimiento de los requisitos de inscripción para su participación en la temporada siguiente.
Entre estos requisitos, los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de España (LaLiga) establecen en su artículo 55.19, la obligación para sus clubes afiliados de adoptar y ejecutar con eficacia modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la comisión de delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión, en los términos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal. Asimismo, dichos modelos deberán contener las medidas y planes de vigilancia o control -que, en cada momento, exija LaLiga en materia de Integridad- para evitar las actuaciones dirigidas a predeterminar, determinar o alterar en cualquier tiempo y/o forma, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido o competición.
A tal efecto, los Clubes deberán presentar para su inscripción en la temporada siguiente, entre otros documentos, y con carácter anual, un Informe de auditoría de tercero experto independiente que acredite la adopción y ejecución con eficacia de los referidos modelos, así como la supervisión periódica, y en su caso, la eventual modificación o adaptación que de los mismos se hubiera tenido que realizar por los cambios en la organización, estructura de control, en la actividad desarrollada o porque se hubieran detectado infracciones relevantes.
Como novedad, cabe señalar que junto con la normativa interna establecida por la LaLiga, pasa a resultar de aplicación igualmente para los clubes, lo previsto en la recientemente aprobada Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en cuanto a la necesidad de implementar canales de denuncia (sistemas internos de información según la redacción de la ley) que contemplen mecanismos de gestión, investigación y toma de decisión frente a los hechos comunicados, así como la protección de los derechos de los informantes (denunciantes en su acepción más generalizada) y también de las personas sobre las que se informa (comúnmente, pero no solo, los denunciados).
Para las organizaciones de 250 o más empleados los requisitos establecidos en esta ley en relación con los sistemas internos de información pasarán a ser de obligado cumplimiento a partir del 13 de junio de 2023, y para aquellas de entre 50 y 249 empleados a partir del 1 de septiembre también de este año 2023 (todo ello según la disposición transitoria segunda de Ley). Además, la norma establece que cualquier persona jurídica del sector privado que no esté obligada a la aplicación de la Ley por no superar el número mínimo de empleados, deberá en todo caso cumplir con los requisitos previstos en la ley si dispone de canales de denuncia en su estructura organizativa (art. 10.2). En definitiva, parece difícil justificar que un club de fútbol profesional, que previsiblemente cuente con un canal de denuncias como parte de su modelo de organización y gestión para prevenir delitos, incluso aunque no llegase a los 50 empleados, no deba ajustarse a esta nueva regulación.
En todo caso, también cabe mencionar que no a todos los niveles parece remarse en la misma dirección en materia de compliance dentro del sector. De hecho, resulta poco esperanzador que la reciente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, norma que se puede considerar básica sobre el funcionamiento de este sector, si bien introduce novedades satisfactorias en el ámbito del control financiero de las organizaciones dentro del ecosistema deportivo, apenas mencione cuestiones sobre integridad en el desarrollo de las actividades deportivas como parte del deber de las personas deportistas de cumplir con la normativa nacional e internacional en materia de lucha contra el dopaje, integridad y juego limpio en su articulado (arts. 25 y 28); junto con una levísima referencia a la prevención de los conflictos de interés (arts. 46.2 en relación a las federaciones y art. 57 en relación con las ligas profesionales) y a la necesidad de éstas de contar con Código de buen gobierno (art. 60); omitiendo en realidad cualquier referencia de calado en el Título III de la ley a cuestiones sobre prevención del delito y/o de la corrupción o, en general, la obligatoriedad de contar con mecanismos proactivos de control de tal manera que las organizaciones que constituyen el ecosistema deportivo sean también sujetos activos -y responsables- de preservar las buenas prácticas en materia de integridad, más allá de las exigencias de contar estructuras de control en el ámbito financiero.
Es por ello, y con esto concluimos, que el establecimiento de los requisitos del artículo 55.19 de los Estatutos de LaLiga para los clubes de fútbol de primera y segunda división, incluyendo la obligatoriedad de realizar auditorías independientes anualmente, mantiene vigente su excepcionalidad, entendida como un muy satisfactorio mecanismo de ejemplaridad dentro del ecosistema deportivo.
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